La mala reputación (III): hoy te insultamos en Internet

GoodRebels

9 abril 2010

dilbert breve

¿Puedo impedir que se hable de mí en Internet? ¿Tengo un «derecho al anonimato«? ¿Hasta dónde llega mi derecho a tener una buena reputación?

Vimos en mi anterior post que, cuando actuamos como personas físicas individuales, existe una ley que nos proteje y ampara frente a eventuales intromisiones ilegítimas en nuestro derecho al honor. Y también vimos que por honor debemos entender a la dignidad de la persona reflejada en un doble aspecto: de un lado, la consideración que los demás tienen de mí (donde podemos encuadrar al concepto de “reputación“? tal y como la venimos conociendo); y de otro, el sentimiento de la propia persona (es decir, cómo me afectan personalmente tales críticas).

¿Es ilimitado mi derecho al honor? La respuesta es no. Mi derecho a proteger mi reputación convive con la libertad que tienen los demás a hablar de mi, y que conocemos como derecho a la libertad de expresión y derecho a la información.

Detengámonos un momento en esto de la libertad de expresión. Este derecho viene reconocido en el artículo 20.1.a) de la Constitución española como el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción“?.

valla_insultoEs decir, estamos ante el derecho a manifestar pensamientos e ideas, incluyendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige.

Imaginad que te buscas a ti mismo en Internet (perdón, quería decir “monitorizar“?), y encuentras un artículo de un periódico online en el que se está en desacuerdo con tu gestión profesional. O se critica tu manera de actuar. A lo mejor hasta se aportan razones que justifican tal crítica. ¿Te perjudica ese artículo? Hombre, a nadie le gusta que le critiquen. A lo mejor me molesta. A lo mejor incluso me disgusta. Quizás hasta me ofende porque mis compañeros de trabajo lo leerán y el lunes se reirán de mí en la oficina. Pero de ahí a lesionar tu dignidad…

Ahora imaginemos que el artículo no se limita a disentir con tu actuación, sino que se te califica de “carroñero“?, insultos“mamporrero“?, “marrullero“?, “fascista“?, “deslenguado“?, “don nadie“?o “maleducado“?. ¿Cómo te sentirías ahora? ¿Cabreado? Sin duda. ¿Y si eres un personaje famoso? ¿Cambia eso en algo?

El derecho a la libertad de expresión no es “ni mucho menos- un derecho al insulto. Es un derecho muy amplio, pero tampoco es ilimitado, sino que acaba con el uso de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. O, lo que es lo mismo, el límite de la opinión está en la descalificación personal.

El que os he expuesto antes es un caso real. El medio era un periódico deportivo online (muchodeporte.com), y el artículo criticaba el proceder del Presidente del Sevilla Club de Fútbol (a la vista está que el autor del artículo no iba muy desencaminado…). El juez consideró que tales manifestaciones infringían el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor. Sin embargo, el demandante tuvo que esperar hasta la sentencia del Tribunal Supremo* para poder cobrar los 9.000 euros que, en concepto de daños y perjuicios, fijó el Juez. ¡Ojo! La condena fue solidaria para el periódico y para el autor del artículo.

Suele ser habitual que la indemnización pecuniaria vaya acompañada de la publicación de la sentencia durante un periodo de tiempo en el mismo medio, etc. En este caso se obligó a mantener publicada la sentencia durante un mes en un lugar destacado de la propia Web del periódico.

En este caso, bien es cierto que por la proyección pública del personaje, este debe soportar ciertos niveles deinsulto 2 crítica, pero creo que el Tribunal acertó al condenar al demandado, ya que estamos ante calificaciones insultantes y expresiones claramente ofensivas que exceden del nivel de crítica que debe considerarse aceptable.

Por otro lado, no olvidemos que, cuando hablamos de Internet, la información permanece accesible. Con ello quiero decir que si alguna vez os pasa algo parecido al ejemplo que os he puesto, e iniciáis acciones judiciales, aseguraos de que el contenido declarado ilícito por la Sentencia o resolución de que se trate efectivamente se retira, no sólo por su autor y por el concreto medio en el que se publicó, sino también por el buscador que permite accede a tal contenido.

Visto el caso que expongo, la pregunta que quiero plantearos es: ¿consideráis que el daño que se causó con esos artículos queda suficientemente compensado con las medidas que impuso el Juez en su Sentencia?

*STS de 5.11.2009. Id Cendoj 28079110012009100679