
Estrategia 2.0: ¿a quién dirijo mi web?
24 febrero 2011
Desde el nacimiento de las páginas web, una de las discusiones jurídicas que se han desarrollado en torno a las actividades online ha tenido que ver con la de intentar determinar con claridad cuál es la legislación aplicable a dichas actividades, especialmente en aquellos casos en que intervengan consumidores. En efecto, el carácter extraterritorial de Internet ha supuesto una fuente de problemas a la hora de poder identificar cuáles son las normas que deben aplicarse a las actividades de comercio electrónico en aquellos supuestos en los que el proveedor y el cliente están fisicamente en países diferentes.
Para tales casos, la ley española (LSSI) diferencia entre, de un lado, aquellos casos en los que el prestador de servicios está establecido fuera de España pero dentro de la Unión Europea (art. 3); y, de otro lado, aquellos otros supuestos en los que el prestador de servicios está establecido en un país que no sea miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (art. 4). En ambos casos, la exigencia para la aplicación de la ley española a esa concreta actividad es la de que el prestador del servicio «dirija» sus actividades a este territorio. Tal previsión parece lógica porque, como es sabido, la mera presencia de una persona -física o jurídica- en Internet a través de una web no basta para entender que tal página o sitio web se dirige a un determinado territorio o a un concreto grupo de consumidores.
Ahora bien, ¿cuándo debemos considerar que una página web está dirigida a uno u otro país? La respuesta es tremendamente importante, pues ella nos permitirá determinar cuál es la legislación que puede resultar aplicable a mis actividades comerciales online.
Pues bien, una Sentencia del Tribunal de Justicia europeo (Asunto «Pammer») concluye que para poder considerar si una página web se puede entender dirigida a un concreto territorio, resulta indispensable poder determinar en cada caso, si el vendedor ha manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de tal territorio, en el sentido de poder concluir que el titular de la página web estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos destinatarios.
La importancia de dicha Sentencia radica en el hecho de que el Tribunal identifica una serie de indicios, cuya concurrencia en cada caso permitirá afirmar que existía una verdadera voluntad de atraer a los consumidores de dicho estado a las actividades comprendidas en su página web. De ser así, la sentencia declara aplicable la legislación del domicilio del consumidor en caso de conflicto.
La Sentencia nos recuerda que, para llegar a tal conclusión, no basta con que la página web incluya una determinada información relativa a la propia empresa, como pueda ser la mención de la dirección electrónica o postal del vendedor, o la indicación de un número de teléfono sin prefijo internacional, pues se trata de información que, en muchos casos, resulta legalmente obligatoria. Es decir, a estos efectos no es relevante si la página web permite contactar con el vendedor por vía electrónica, o incluso contratar online. Tampoco resulta definitivo el hecho de que se use una lengua o una divisa determinada, si bien tales aspectos pueden tomarse en consideración a la hora de valorar si la actividad del vendedor está dirigida a otros estados.
Sí que será relevante la indicación, en la propia web, de que los servicios alcanzan a a una serie de estados determinados, como también lo será si el empresario ha invertido en servicios de remisión a páginas web prestados por un motor de búsqueda, con tal de facilitar el acceso al sitio del vendedor a consumidores domiciliados en otros estados. Eso sí indicará la voluntad manifiesta del vendedor de dirigir sus servicios fuera de su territorio de origen.
Además, también debe atenderse a la concurrencia de otra serie de indicios, que pueden demostrar que una concreta actividad está «dirigida» al estado del domicilio del consumidor. En cuanto a estos indicios, la Sentencia contempla, el del carácter internacional de la actividad desarrollada por la página web. Este caso podría referirse a, por ejemplo, actividades turísticas o similares.
En segundo lugar, la mención en la propia web de números de teléfono con prefijo internacional, que denote cierto deseo de recibir llamadas desde el extranjero. También se refiere la Sentencia a la utilización de nombres de dominio de primer nivel distinto al del estado en que está establecido el vendedor titular de la web, o la utilización de nombre de dominio neutros, tales como «.com» o «.eu». Asimismo, encontramos la descripción de itinerarios desde otro estado al lugar de prestación del servicio, o la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes estados, concretamente mediante la presentación de testimonios de dichos clientes.
Debemos analizar esta sentencia desde una doble perspectiva: como consumidores y como empresarios. Para el primer caso, nos resultará fundamental a la hora de conocer en qué casos podemos reclamar en los tribunales de nuestro país, aplicando la ley española. Como empresario titular de páginas web, a la hora de desarrollar nuestra estrategia 2.0, deberemos atender a los indicios que hemos visto antes de diseñar nuestro site, no vaya a ser que -por querer incluir demasiada información- resulte que podamos tener problemas legales con consumidores extranjeros con los que -en principio- no queríamos tener relaciones comerciales.

