
Anonimato en Internet: ¿a favor o en contra?
13 octubre 2011
Recientemente hemos asistido a una interesante discusión, provocada por los cambios en la política de Google+ sobre los nombres de sus usuarios, relativa a la conveniencia y licitud de exigir, por parte del prestador, el nombre real del potencial usuario a la hora de registrarse con el fin de utilizar dichos servicios.
Como no podía ser de otra manera, hemos leído opiniones discrepantes, que muestran las dos posturas enfrentadas a la hora de decantarse por una u otra solución. Esto es, la de aquellos que creen que Internet en general, y los medios sociales en particular, deben permitir libremente el anonimato de los usuarios, autorizando -expresa o tácitamente- el uso de identidades falsas y de pseudónimos. Y la de aquellos otros que defienden el derecho de las empresas prestadoras de servicios online, de exigir a sus usuarios una identificación completa y verídica como requisito obligatorio para un registro válido. Ambas posturas tienen argumentos sólidos de defensa, lo que no es de extrañar cuando estamos hablando de un medio que, por su propia naturaleza, permite a los usuarios cierto grado de anonimato a la hora de actuar.
Creo que estaréis de acuerdo conmigo si defendemos la libertad de los internautas para poder emplear un nick a la hora de actuar en los medios sociales (redes sociales, blogs, foros, etc.), bien sea por razones de estrategia de creación de identidad o de gestión de reputación online, bien incluso por motivos de seguridad; o, simplemente, porque no deseamos revelar nuestra verdadera identidad. Ahora bien, no es menos cierto que en determinados casos, la identificación de ese interviniente se antoja necesaria, pues así lo establece -con buen criterio- la Ley. Ese es el caso de, por ejemplo, aquellas obligaciones legales que exigen a un operador a asegurar que entre sus usuarios no se encuentran menores de una determinada edad (caso de las redes sociales), o en el caso del juego online, donde también existe la necesidad de asegurar la identidad de los usuarios. Sin olvidar toda la normativa relativa a la protección de los datos personales.
En origen, el anonimato en Internet fue una circunstancia que el legislador trató de evitar en la medida de lo posible, y así lo plasmó en la Ley (en particular el artículo 10 de la LSSI) cuando incluyó expresamente una obligación de información a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, por la cual deben facilitar de un modo claro y fácilmente accesible una serie de datos que permitan su identificación. Sin embargo, el legislador no recogió una obligación similar para los usuarios de tales servicios. ¿Por qué? Pues, simplemente, porque esta es una cuestión regulada con carácter general en los aspectos legales de la contratación.
En efecto, la naturaleza jurídica de actos tales como los de darse de alta en una red social o la de crear una cuenta de correo electrónico no son más que contratos que celebramos con la empresa prestadora del correspondiente servicio (Twitter, Facebook, Google, etc.) , a través de los cuales obtenemos un derecho a utilizar dichos servicios, sometiendo el disfrute de dicho derecho de uso al cumplimiento de las leyes y al de unas condiciones previamente establecidas por dicho prestador en el contrato que voluntariamente suscribimos cuando aceptamos las condiciones de uso del servicio. Esto es, cuando hacemos ese clic inicial donde afirmamos (falsamente) haber leído y entendido el texto que nos facilita la web a la que hemos accedido. Las implicaciones jurídicas que tiene esta última afirmación no son otras que las de que nosotros, en cuanto usuarios, no ostentamos la propiedad de la cuenta que abrimos en una red social, por lo que nuestras facultades de disposición sobre la misma están limitadas. En su día ya abordamos la problemática relativa a la titularidad de las cuentas, por lo que no me detendré en eso ahora.
Ahora me interesa detenerme en lo que afecta a la formalización de ese contrato que celebran el usuario, de una parte, y el prestador del servicio, de otra, porque desde un punto de vista del ordenamiento jurídico español, la validez de un contrato está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales cuya omisión (caso, por ejemplo, del registro anónimo o con datos falsos) llevaría a la invalidez del contrato, esto es, de la correspondiente cuenta (art. 1261 del Código Civil). Cosa distinta es que a ninguna de las partes involucradas les interese abordar este punto: de un lado el usuario, pues su interés no es otro que el de conseguir tener acceso a una cuenta en ese servicio; y, de otro lado, el propio servicio de la sociedad de la información, en tanto en cuanto uno de los elementos de su éxito es, precisamente, el número de cuentas abiertas.
De manera que, en este sentido, la legislación actual no protege al anonimato en Internet. Antes al contrario, las normas vigentes persiguen la actividad transparente y responsable en los medios sociales, donde el anonimato parece no tener cabida.
Así pues, estemos o no de acuerdo con ello, en el escenario legal actual nada impediría a los prestadores de servicios a que puedan exigir a sus usuarios un registro válido y completo, con datos veraces, como requisito previo para el uso de dichos servicios.

